Artículos
Leyes Costa Rica
PAGO DE LOS 3 PRIMEROS DIAS DE INCAPACIDAD DE LA CCSS | viernes, 07 de agosto de 2009 | ||||||
|
El Seguro de Salud es un derecho universal consagrado en el artículo 177 de nuestra Constitución Política y cubre a todos los habitantes del país con sujeción a las normas y reglamentos que sobre el particular se dicten. Dentro de este contexto, debemos tener conocimiento especialmente, que el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, es la norma jurídica que regula lo relacionado con la cobertura, principios de aplicación, financiamiento, derechos, deberes y demás disposiciones relacionadas con el seguro de salud. Este seguro, de conformidad con el artículo 15 del citado Reglamento, está compuesto por 3 elementos, a saber : a) Atención integral a la salud: se refiere al conjunto de servicios médicos a los que va a tener derecho el asegurado, lo cual incluye atención médica, suministro de medicamentos, prótesis dentales, etc. (ver artículos 17 y sigas del reglamento al Seguro de Salud). b) Prestaciones en dinero: se refiere especialmente al pago de subsidios económicos por incapacidad o por licencia, así como otras prestaciones en dinero citadas en el artículo 27 del citado reglamento. La finalidad de esta prestación, tal como lo indica el numeral 28 siguiente, es sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad. El pago del subsidio por enfermedad, según el artículo 35 del Reglamento de cita, "procede a partir del cuarto día de incapacidad. Si una incapacidad fuere extendida dentro de los treinta días posteriores a la precedente, el subsidio correspondiente a la nueva incapacidad se pagará desde el primer día..."(el resaltado no es del original). c) Prestaciones sociales.: se refiere a aspectos relacionados con la salud integral a nivel social, tales como derechos durante la cesantía, extensión de la protección asistencial, pago del seguro de IVM, etc. (ver art. 55 Reglamento citado). De acuerdo con lo expuesto, y analizando el tema que nos interesa, es claro entonces, que la CCSS pagará el subsidio en dinero a partir del cuarto día de una incapacidad, - cuando no se trate de una segunda incapacidad dentro de los 30 días siguientes a la primera-, cabe entonces preguntarse qué pasa con los 3 primeros días de la incapacidad? Quedará el trabajador desprotegido económicamente durante esos primeros días de su enfermedad? Para dar respuesta a esta inquietud tan común en nuestro medio, debemos acudir a la legislación ordinaria que regula el tema de la protección durante una enfermedad incapacitante para el trabajo, para ello veamos el artículo 79 del Código de Trabajo que dice en lo que nos interesa:
A la luz de este artículo y en relación con el numeral 35 del Reglamento supra citado, debemos interpretar en buena técnica jurídica, que como el trabajador no se encuentra cubierto por el Seguro Social durante los tres primeros días de incapacidad en el aspecto económico, o sea en la denominada "prestación en dinero", el cual es un componente del Seguro Social según el artículo 15 del Reglamento arriba citado, será obligación del patrono pagar esos días, pago que corresponde al cincuenta por ciento del salario devengado por el trabajador en el mes anterior a la incapacidad[1]. A partir del cuarto día de incapacidad, será la Caja Costarricense del Seguro Social la obligada al pago de la incapacidad del trabajador, por lo que el patrono queda librado de dicho deber, a menos que se hubiere obligado a ello por costumbre, convención colectiva u otro tipo de acuerdo. En conclusión, el patrono deberá pagar los tres primeros días de incapacidad, pago que equivale al cincuenta por ciento del salario devengado por el trabajador el mes anterior a la misma. A partir del cuarto día, será la Caja Costarricense del Seguro Social la obligada al pago de la incapacidad, a menos de que exista costumbre o acuerdo que obligue al patrono a cubrirla. [1] El único antecedente jurisprudencial que se conoce sobre este mismo criterio, data de 1987, pero al no ser un tema que conozcan a menudo los tribunales de Justicia, consideramos válida su referencia para efectos de confirmación del criterio nuestro, para ello se puede ver Resolución N° 58 de las 10:00 hrs. Del 12 de agosto de 1987, emitida por el Juzgado Primero de Trabajo.
¡Sólo los usuarios registrados pueden escribir comentarios! |
||||||
|
|